Mensajepor Sor_Citroen » Vie 02 Jul, 2010 11:22 pm
de nada Assia, un abrazo también para ti.
Almendrita, a lo que me refería con el recurso previo ya existió en los primeros ochenta y acabo de ver que se derogó con la LO 4/1985, en el preámbulo explica por qué:
la experiencia acumulada por más de tres años de justicia constitucional ha venido a mostrar que este recurso previo se ha configurado como un factor distorsionador de la pureza del sistema de relación de los poderes constitucionales del estado, con consecuencias inesperadas y metaconstitucionales en la ultima fase de procedimiento de formación de la ley.
el estado configurado en la constitución se fundamenta en un inmediato equilibrio de poderes que se caracterizan por la demarcación estricta del ámbito de actuación política y jurídica de cada uno de estos, sin interferencias que desequilibren su relación armónica. pero la configuración del recurso previo de inconstitucionalidad puede suponer una grave fisura en este equilibrado sistema de relaciones con incidencia negativa del poder legislativo y del tribunal constitucional. las cortes generales, en efecto, pueden ver interferida su acción legislativa en cualquier fase del procedimiento de creación normativa, lo que permite la plena conformación de la voluntad del órgano parlamentario. puede incidirse así, y de forma negativa, en el ejercicio de la potestad legislativa que el artículo 66.2 de la constitución atribuye sin limitaciones a las cortes generales. el tribunal constitucional, por su parte, órgano jurisdiccional, y, por tanto, alejado de los avatares políticos de la practica parlamentaria, se ve lanzado a una función que no responde al sistema de relación de poderes que la constitución establece, interviniendo en el procedimiento de formación legislativa aun antes de que la voluntad parlamentaria se haya configurado definitivamente.
por otra parte, la redacción y la eficacia del artículo 79 de la ley orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del tribunal constitucional pueden tener difícil encaje en las previsiones del artículo 91 de la constitución, que señala un plazo determinado de sanción real de las leyes aprobadas por las cortes, sin prever plazos de espera de los eventuales proyectos que, por haber sido aprobados por
las cámaras, han dejado de serlo para transformarse en leyes, si bien carentes todavía de sanción.
por todo ello, la presente ley orgánica viene a derogar, con carácter inmediato, el recurso previo de inconstitucionalidad contra proyectos de estatutos de autonomía y leyes orgánicas.